Lei Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora do Dereito de Asociación.
Sumario:
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• CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES.
o Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
o Artículo 2. Contenido y principios.
o Artículo 3. Capacidad.
o Artículo 4. Relaciones con la Administración.
•
CAPÍTULO II. CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES.
o Artículo 5. Acuerdo de constitución.
o Artículo 6. Acta fundacional.
o Artículo 7. Estatutos.
o Artículo 8. Denominación.
o Artículo 9. Domicilio.
o Artículo 10. Inscripción en el Registro.
•
CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.
o Artículo 11. Régimen
de las asociaciones.
o Artículo 12. Régimen interno.
o Artículo 13. Régimen de actividades.
o Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
o Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
o Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
o Artículo 17. Disolución.
o Artículo 18. Liquidación de la asociación.
•
CAPÍTULO IV. ASOCIADOS.
o Artículo 19. Derecho
a asociarse.
o Artículo 20. Sucesión en la condición de asociado.
o Artículo 21. Derechos de los asociados.
o Artículo 22. Deberes de los asociados.
o Artículo 23. Separación voluntaria.
•
CAPÍTULO V. REGISTROS DE ASOCIACIONES.
o Artículo 24. Derecho de inscripción.
o Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
o Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
o Artículo 27. Cooperación y colaboración entre
Registros.
o Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
o Artículo 29. Publicidad.
o Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.
•
CAPÍTULO VI. MEDIDAS DE FOMENTO.
o Artículo 31. Medidas
de fomento.
o Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
o Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
o Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
o Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad
pública.
o Artículo 36. Otros beneficios.
•
CAPÍTULO VII. GARANTÍAS JURISDICCIONALES.
o Artículo 37. Tutela
judicial.
o Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
o Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
o Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
o Artículo 41. Comunicaciones.
•
CAPÍTULO VIII. CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES.
o Artículo 42. Consejos
Sectoriales de Asociaciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
Declaración de utilidad pública de
asociaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Procedimientos de inscripción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Resolución extrajudicial de conflictos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Cuestaciones y suscripciones públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA.
Asociaciones inscritas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA.
Asociaciones declaradas de utilidad
pública.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
Carácter de la Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.
Carácter supletorio.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.
Desarrollo.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA.
Entrada en vigor.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo
22 de la Constitución, y de antigua tradición en nuestro
constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico
y político, como tendencia natural de las personas y como instrumento
de participación, respecto al cual los poderes públicos
no pueden permanecer al margen.
Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo
del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones
de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo
6), los sindicatos
(artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo
16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51)
y las organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma
general define, en su artículo 22, los principios comunes a
todas las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo,
contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones,
y posibilitando su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo
del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica
al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo
81), implica que el régimen general del derecho de asociación
sea compatible con las modalidades específicas reguladas en
leyes especiales y en las normas que las desarrollan,
para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones
empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas,
y las asociaciones
profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo
se establece un régimen mínimo y común, que es,
además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones
no contempladas en la legislación especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo la regulación íntegra
y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho de asociación
o con
su libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos
textos legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial
del contenido de este derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley
Orgánica- de aquellos otros que por no tener ese carácter
no requieren tal instrumento normativo. Esa división hubiese
resultado difícilmente viable por las siguientes razones: en
primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como diferentes
apartados de un mismo artículo, preceptos de naturaleza orgánica
y ordinaria, por lo cual su separación hubiese conducido a una
pérdida de calidad técnica
de la norma y a una mayor dificultad en su comprensión, aplicación
e interpretación; y segundo, agrupando en un único texto
-siempre diferenciando
en función de la naturaleza orgánica o no- el código
básico que regula el derecho de asociación, se favorece
su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya percepción
del derecho de asociación es básicamente unitaria
en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico
y Social de la Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de
1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservación
de la democracia. Las asociaciones
permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir
activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su
puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia
y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios
más eficaces para hacer llegar
su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes
toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas
en la sociedad
revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas
y contribuye a la preservación de la diversidad cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al
regular el derecho de asociación, del mandato contenido en el
artículo 9.2 de la Constitución, que deriva directamente
de la configuración de nuestro Estado como social y democrático
de derecho. Es en este marco legislativo donde la tarea asignada a
los poderes públicos de facilitar la participación de
los ciudadanos en todos los ámbitos sociales está
llamada a encontrar su principal expresión. Esta filosofía
impregna toda la norma, ya que uno de los instrumentos decisivos para
que la participación sea real y efectiva es la existencia de
un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el respeto
a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento
interno, para que bajo el pretexto del fomento no se cobijen formas
de intervencionismo contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica,
limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite
dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las
sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas
y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas
finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente
aceptada de las asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el artículo
22 de la Constitución puede proyectar, tangencialmente, su ámbito
protector cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que
no tengan carácter patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato
legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las
mismas. Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición
corresponde a la legislación penal, constituye el límite
infranqueable de protección del derecho de asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su protección desde una
doble perspectiva;
por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida
social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones
para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas,
expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad
y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente
a la contemplación de la titularidad del derecho a constituir
asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio
establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a
la condición de asociado; y los negativos, que implican que nadie
pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer
en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en
el Registro correspondiente; para establecer su propia organización
en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas
al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial
específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna
de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del
artículo 22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir
determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades
constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo
y nivel que el derecho de asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico
jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho
tráfico, que la Ley tome como punto de referencia -en relación
con su régimen de responsabilidad- el momento en que se produce
la inscripción en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos
importantes en el tráfico jurídico, como son el contenido
del acta fundacional y de los estatutos, la modificación, disolución
y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales
y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos
de dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será
la separación entre el patrimonio de la asociación y el
patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad
de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos
u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños
o perjuicios.
V
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva
que la Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades
que pudieran entrañar un control material de legalización
o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites
constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción
por silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio
de un derecho fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo,
como instrumento de integración en la sociedad y de participación
en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos
han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía
de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos
y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio
de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñen un papel fundamental
en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo
a un ejercicio activo
de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia
avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes
públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible,
entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción
de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación
de empleo y otras de similar
naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y
subvenciones por parte de las diferentes Administraciones públicas
conforme al marco legal y reglamentario de carácter general que
las prevé, y al específico
que en esa materia se regule legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora,
con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de
utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento
dinamizador de la realización de
actividades de interés general, lo que redundará
decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios,
por lo que la Administración deberá
tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas
asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de
15 de enero, del Voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales,
sin las cuales el ejercicio del derecho de asociación podría
convertirse en una mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales para la protección
de los
derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden
jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que
constituyen el contenido fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución
es objeto de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión
y disolución judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela,
en procedimiento ordinario, de los
órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y civil, la
Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente, remitiéndose
en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación
de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración
y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones
y de las asociaciones, como marco de actuación común en
los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que
sirva de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución
de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las Administraciones,
sino también con la industria y el comercio, las organizaciones
empresariales y las organizaciones sindicales; colaboración edificada
sobre una relación de confianza mutua y de intercambio de experiencias,
sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura, educación,
sanidad, protección social, lucha
contra el desempleo, y promoción de derechos humanos. Con la creación
de los Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar y
alentar esta colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final
primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional,
que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la
reserva de ley
orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución
competencial que se desprende de la Constitución y de los Estatutos
de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en cuenta
la legislación autonómica existente en materia de asociaciones.
El rango de Ley Orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución,
alcanza, en los términos del apartado 1, de la disposición
final primera, a los preceptos de la Ley considerados como elementos
esenciales del contenido del derecho de asociación, que se manifiesta
en cuatro dimensiones: en la libertad de creación de asociaciones
y de adscripción a las ya creadas; en la libertad de no asociarse
y de dejar de pertenecer a las mismas; en la libertad de organización
y funcionamiento internos sin injerencias exteriores; y en un conjunto
de facultades de los asociados considerados individualmente frente a
las asociaciones a las que pertenecen.
El artículo 149.1.1 de la Constitución habilita al Estado
para regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales
y los límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar
la igualdad de todos los españoles, y la presente ley concreta
dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación,
en los aspectos relativos a la definición del concepto legal de
asociación, así como en el régimen jurídico
externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento
uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en
la Ley es el previsto en el artículo 149.1.6 de la Constitución,
en cuanto se refiere a la legislación procesal y que responde
a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas
de utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la
participación de las asociaciones en la realización de
actividades de interés general, y por ello se dicta al amparo
del artículo 149.1.14 de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a
las asociaciones de
competencia estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas
asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas no ostenten
competencias exclusivas,
y, en su caso, a las asociaciones extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa
preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura
democrática de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos,
así como garantizar la participación de las personas en éstas,
y la participación misma de las asociaciones en la vida social
y política, desde un espíritu de libertad y pluralismo,
reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como
agentes sociales de cambio y transformación social, de acuerdo
con el principio de subsidiariedad.
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